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FuenteCódigo Civil y seis leyes, leídos en la BCN el 23-oct-2026.
La herencia en mitad y dos cuartas (CC 1184)
Cuarta de mejoras
loc. sust. jurídicaCuarta para cónyuge, descendientes o ascendientes.
Cuarta de mejoras
loc. sust. jurídicaCuarta para cónyuge, descendientes o ascendientes.
La herencia en mitad y dos cuartas (CC 1184)
Compensación económica
loc. sust. jurídicaCompensa trabajar menos por cuidar hijos u hogar.
Lo que se dejó de ganar se compensa
Con quién viven los hijos
Posesión efectiva
loc. sust. jurídicaResolución que habilita a los herederos.
La resolución que se inscribe
Cese de convivencia
loc. sust. jurídicaFin de la vida en común; inicia plazos.
La fecha que inicia los plazos
Relación directa y regular
loc. sust. jurídicaContacto estable del hijo con el otro padre.
El vínculo con el otro padre
| Parte | Fracción |
|---|---|
| Mitad legitimaria | 1/2 |
| Cuarta de mejoras | 1/4 |
| Cuarta de libre disposición | 1/4 |
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Pareja y divorcio
- Matrimonio
Contrato solemne de dos personas que se unen. Ver definición completa y artículo
Contrato solemne de dos personas que se unen para vivir juntas y auxiliarse.
Código Civil, art. 102
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
- Acuerdo de unión civil
Contrato de pareja que comparte un hogar estable. Ver definición completa y artículo
Contrato de dos personas que comparten un hogar y una vida afectiva estable y permanente.
Ley 20.830, art. 1
Leer en la BCN: Ley 20.830, Acuerdo de Unión CivilArtículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente.
- Conviviente civil
Estado civil del acuerdo de unión civil. Ver definición completa y artículo
Estado civil de quienes celebran un acuerdo de unión civil.
Ley 20.830, art. 1
Leer en la BCN: Ley 20.830, Acuerdo de Unión CivilLos contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
- Cese de convivencia
Fin de la vida en común; inicia plazos. Ver definición completa y artículo
Fin de la vida en común. Desde su fecha cierta corren los plazos del divorcio.
Ley 19.947, arts. 21, 22, 25 y 55
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 55 (inciso cuarto).- En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
- Fecha cierta
Fecha del cese que consta en documento válido. Ver definición completa y artículo
Fecha del cese de convivencia que consta en escritura, acta o notificación.
Ley 19.947, arts. 22 y 25
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia: a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o c) transacción aprobada judicialmente.
- Separación judicial
Separación declarada por un juez; el matrimonio sigue. Ver definición completa y artículo
Separación que declara un juez. El matrimonio sigue y no permite volver a casarse.
Ley 19.947, arts. 26, 27 y 32
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 32.- […] los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio.
- Divorcio de mutuo acuerdo
Ambos lo piden, tras más de un año. Ver definición completa y artículo
Lo piden ambos cónyuges, con más de un año de cese de convivencia.
Ley 19.947, art. 55, incisos 1 y 2
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.
- Divorcio unilateral
Uno lo pide, tras tres años o más. Ver definición completa y artículo
Lo pide un cónyuge tras al menos tres años de cese de convivencia.
Ley 19.947, art. 55, inciso 3
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilHabrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
- Divorcio por culpa
Uno lo pide por falta grave del otro. Ver definición completa y artículo
Lo pide un cónyuge por una falta grave del otro que hace intolerable la vida en común.
Ley 19.947, art. 54
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
- Nulidad matrimonial
Matrimonio nulo por una causa existente al celebrarlo. Ver definición completa y artículo
Sentencia que declara nulo el matrimonio por una causa existente al celebrarlo.
Ley 19.947, arts. 44 y 50
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.
- Compensación económica
Compensa trabajar menos por cuidar hijos u hogar. Ver definición completa y artículo
Compensa a quien trabajó menos, o nada, por cuidar a los hijos o el hogar.
Ley 19.947, arts. 61 y 62
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilArtículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
- Acuerdo completo y suficiente
Pacto que regula hijos, alimentos y bienes. Ver definición completa y artículo
Pacto que regula alimentos, bienes, cuidado y relación con los hijos, resguardando su interés.
Ley 19.947, arts. 21, 27 y 55
Leer en la BCN: Ley 19.947 de Matrimonio CivilEl acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges […]
Hijos
- Mediación
Un tercero imparcial ayuda a llegar a acuerdos. Ver definición completa y artículo
Un mediador imparcial, sin poder de decisión, ayuda a las partes a acordar.
Ley 19.968, arts. 103 y 106
Leer en la BCN: Ley 19.968, crea los Tribunales de FamiliaArtículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
- Cuidado personal
Con quién viven los hijos de padres separados. Ver definición completa y artículo
Con quién viven y se crían los hijos de padres separados. Puede ser compartido.
Código Civil, art. 225
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. […] A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.
- Relación directa y regular
Contacto estable del hijo con el otro padre. Ver definición completa y artículo
Contacto periódico y estable del hijo con el padre o madre que no tiene su cuidado.
Código Civil, art. 229
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 229. […] Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.
- Patria potestad
Derechos y deberes sobre los bienes del hijo. Ver definición completa y artículo
Derechos y deberes de los padres sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
Código Civil, art. 243
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
- Alimentos
Lo necesario para subsistir, incluida la educación. Ver definición completa y artículo
Lo necesario para subsistir adecuadamente, incluida la educación. La ley dice quién lo debe.
Código Civil, arts. 321, 323 y 332
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
- Alimentos provisorios
Alimentos que el juez fija durante el juicio. Ver definición completa y artículo
Alimentos que el juez fija mientras dura el juicio, con los antecedentes presentados.
Código Civil, art. 327
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados […]
- Pensión mínima
Piso legal de la pensión por hijo menor. Ver definición completa y artículo
Piso por hijo menor: 40 % del ingreso mínimo; 30 % por cada uno si son dos o más.
Ley 14.908, art. 3
Leer en la BCN: Ley 14.908 sobre pensiones de alimentos (texto refundido en el DFL 1 de 2000)Art. 3º […] el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.
- Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
Registro electrónico que promueve pagar las pensiones. Ver definición completa y artículo
Registro electrónico del Registro Civil que promueve el pago de las pensiones de alimentos.
Ley 14.908, art. 21
Leer en la BCN: Ley 14.908 sobre pensiones de alimentos (texto refundido en el DFL 1 de 2000)Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta. El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Filiación
Vínculo legal entre padres e hijos. Ver definición completa y artículo
Vínculo legal entre padres e hijos: matrimonial o no matrimonial.
Código Civil, art. 179
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.
Una familia contada en palabras
Seis palabras, una misma familia.
Compensación económica
Quien trabajó menos por cuidar puede pedir compensación.
Ver el relato como tabla
| Capítulo | Término | Qué muestra el dibujo | Norma |
|---|---|---|---|
| 1 | Matrimonio | La pareja unida por una línea | Código Civil, art. 102 |
| 2 | Cese de convivencia | La línea se corta y se separan | Ley 19.947, arts. 22, 25 y 55 |
| 3 | Cuidado personal | Los hijos con uno; línea punteada al otro | Código Civil, arts. 225 y 229 |
| 4 | Compensación económica | Dos barras que se igualan | Ley 19.947, arts. 61 y 62 |
| 5 | Posesión efectiva | Un documento sobre la mesa | Ley 19.903, art. 1 · CC, art. 688 |
| 6 | Legítima | Mitad y dos cuartas | Código Civil, arts. 1181 a 1184 |
Bienes del matrimonio
- Sociedad conyugal
Régimen de bienes por defecto al casarse. Ver definición completa y artículo
Régimen de bienes que nace al casarse, salvo pacto distinto o matrimonio del mismo sexo.
Código Civil, arts. 135 y 1718
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. — Art. 135 (inciso segundo): Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes […]
- Separación de bienes
Régimen que separa los bienes de los cónyuges. Ver definición completa y artículo
Régimen que separa los bienes de los cónyuges, por pacto, ley o decreto judicial.
Código Civil, art. 152
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 152. Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.
- Participación en los gananciales
Bienes separados; el excedente de ganancias, por mitades. Ver definición completa y artículo
Cada cónyuge administra lo suyo; al terminar, el excedente de ganancias se reparte por mitades.
Código Civil, arts. 1792-2 y 1792-19
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
- Bienes familiares
Vivienda familiar y muebles declarados por el juez. Ver definición completa y artículo
Vivienda principal de la familia y sus muebles, así declarados por el juez.
Código Civil, art. 141
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
Herencias
- Sucesión intestada
Herencia repartida por la ley, sin testamento. Ver definición completa y artículo
Herencia que se reparte según la ley, sin testamento o en lo que este no dispuso.
Código Civil, arts. 952 y 983
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
- Testamento
Acto solemne y revocable para disponer tras morir. Ver definición completa y artículo
Acto solemne en que alguien dispone de sus bienes para después de su muerte. Es revocable.
Código Civil, art. 999
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
- Heredero
Quien recibe la herencia o una cuota. Ver definición completa y artículo
Quien recibe toda la herencia o una cuota de ella, como la mitad.
Código Civil, arts. 951 y 954
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 951. […] El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. — Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
- Legatario
Quien recibe por herencia un bien determinado. Ver definición completa y artículo
Quien recibe por herencia uno o más bienes determinados, como una casa.
Código Civil, arts. 951 y 954
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 951. […] El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género […] — Art. 954. […] el asignatario de legado, legatario.
- Órdenes de sucesión
Quién hereda primero según la ley. Ver definición completa y artículo
Quién hereda primero: hijos y cónyuge; luego cónyuge y ascendientes; después hermanos; luego otros colaterales hasta el 6.º grado (art. 992) y el Fisco (art. 995). El conviviente civil hereda como el cónyuge (Ley 20.830, art. 16).
Código Civil, arts. 988, 989, 990, 992 y 995 · Ley 20.830, art. 16
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. — Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. — Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
- Legítima
Parte de la herencia reservada a legitimarios. Ver definición completa y artículo
Parte de la herencia que la ley asigna a hijos, ascendientes y cónyuge.
Código Civil, arts. 1181 y 1182
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. — Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente.
- Mitad legitimaria
Mitad de la herencia para los legitimarios. Ver definición completa y artículo
Mitad de la herencia que se divide entre los legitimarios según la sucesión intestada.
Código Civil, art. 1184
Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)La herencia cuando hay legitimarios Parte Fracción Mitad legitimaria 1/2 Cuarta de mejoras 1/4 Cuarta de libre disposición 1/4 - Cuarta de mejoras
Cuarta para cónyuge, descendientes o ascendientes. Ver definición completa y artículo
Cuarta parte que el testador reparte a su gusto entre cónyuge, descendientes o ascendientes.
Código Civil, arts. 1184 y 1195
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
- Cuarta de libre disposición
Cuarta de la que el testador dispone libremente. Ver definición completa y artículo
Cuarta parte de la herencia de la que el testador dispone a su arbitrio.
Código Civil, art. 1184
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1184 (inciso tercero). Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes […] se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
- Representación
Los hijos ocupan el lugar del heredero faltante. Ver definición completa y artículo
Los hijos de un heredero ocupan su lugar si este no quiere o no puede heredar.
Código Civil, art. 984
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 984. […] La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
- Desheredamiento
Privación de la legítima por causa legal. Ver definición completa y artículo
Cláusula del testamento que priva a un legitimario de su legítima, por una causa legal.
Código Civil, arts. 1207 y 1208
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
- Albacea
Quien hace cumplir el testamento. Ver definición completa y artículo
Persona encargada por el testador de hacer cumplir su testamento.
Código Civil, art. 1270
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
- Posesión efectiva
Resolución que habilita a los herederos. Ver definición completa y artículo
Resolución que, inscrita, permite a los herederos disponer de los bienes. Sin testamento, la da el Registro Civil.
Ley 19.903, art. 1, y Código Civil, art. 688
Leer en la BCN: Ley 19.903, posesión efectiva de la herenciaLey 19.903, Artículo 1º.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación […] — Código Civil, Art. 688: […] esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva […]
- Partición
División de los bienes heredados en común. Ver definición completa y artículo
División de los bienes que varios heredan. Cualquiera de ellos puede pedirla.
Código Civil, art. 1317
Leer en la BCN: Código Civil (DFL 1 de 2000)Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
- Impuesto a la herencia
Impuesto sobre lo recibido por herencia o donación. Ver definición completa y artículo
Impuesto sobre lo que se recibe por herencia o donación. Lo fiscaliza el Servicio de Impuestos Internos.
Ley 16.271, art. 1
Leer en la BCN: Ley 16.271 de impuesto a las herencias (texto refundido en el DFL 1 de 2000)Art. 1.º Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Términos que se confunden
El cuidado personal define con quién vive el hijo; la relación directa y regular, cómo mantiene el contacto con el otro padre.
La legítima la reparte la ley entre los legitimarios; la cuarta de mejoras la distribuye el testador como quiera entre cónyuge, descendientes o ascendientes.
La posesión efectiva permite a los herederos disponer de la herencia; la partición divide los bienes entre ellos.
El divorcio pone término a un matrimonio válido; la nulidad lo declara nulo por una causa que existía al celebrarlo.
Para un hijo menor la ley presume que el padre o la madre puede pagar y fija un piso; desde los 21 se deben si estudia (hasta los 28) o en casos calificados.
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Actualizado el 23-oct-2026 · Información general; no reemplaza la asesoría de un abogado. Equipo Abogado Pro.